Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 y anexos 1, 2 y 22.

Fecha Publicación : 22/09/2026

Vigente Apartir Del : 23/09/2026

Reglas Generales de Comercio Exterior


3. DESPACHO DE MERCANCÍAS.
CAPÍTULO 3.1. DISPOSICIONES GENERALES.
Definición de muestras y muestrarios

3.1.2 / RGCE

Para los efectos de las Reglas Complementarias para la aplicación de la TIGIE y del artículo 2, fracción II, Regla 7ª, inciso d) de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
I. Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.
II. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.
III. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme a la fracción anterior.
IV. No se trate de mercancías de difícil identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos o químicos o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que, por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con las fracciones II y III de la presente regla.
Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria y el NICO 9801.00.01 00, asentando en el pedimento correspondiente la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
Para lo señalado en la presente regla, no será aplicable el artículo 59, fracción IV de la Ley.
Para los efectos de la presente regla y en relación con la regla 2.2.19 BIS, primer párrafo, fracción IV del “Acuerdo que modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, publicado en el DOF el 28 de mayo de 2026, los importadores interesados en obtener el Informe de atestación o Informe de Cumplimiento a que se refiere dicha fracción, podrán importar en términos de la presente regla hasta dos kilos de cada mercancía clasificada en las fracciones arancelarias y en los NICO listados en el numeral 8 TER del Anexo 2.2.1 de las citadas reglas, siempre que cumplan con lo señalado en las fracciones II y III de la presente regla, y adjunten al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad en la que señalen que la importación de la muestra será para la obtención del Informe de atestación o Informe de Cumplimiento, según corresponda. ( Adicionado el 23/09/2026 )
Ley 59, 106, LIGIE 1, Capítulo 98, 2, RGCE Anexo 22

Correlación para Regla 3.1.2 / RGCE